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CSJ SCC 1795 de 2018

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Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03540-00

 

AC1795-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03540-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío).

I. ANTECEDENTES

1. Diana maría Morales Henao, inició proceso contra Joanni Bueno Agudelo, para que se reconociera que entre ella y aquél se formó una sociedad comercial de hecho, cuyo domicilio fue establecido en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. [Folio 4, c.1]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 8 de agosto de 2017, rechazó la demanda, con sustento en que el domicilio del convocado se encontraba en Armenia, Quindío, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos civiles de ese lugar.

3. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de citada localidad, que suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario a quien le tocaba el estudio de la controversia era el estrado judicial de origen, como quiera que «del contrato aportado al escrito demandatorio y visible a folio 9 del sumario, se observa que las partes que conformaron aquel acuerdo de voluntades, pactaron de común acuerdo que el municipio de Dosquebradas fuera el domicilio contractual de la sociedad de hecho conformada por aquellos», por lo que siguiendo lo normado en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, ese Juez «es quien debe de avocar competencia para conocer el presente asunto».  [Folio 16, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.» (Subrayado fuera del texto).

Precepto normativo, que deja en evidencia que en los asuntos que versan sobre la disolución y liquidación de sociedades, así como de aquellos que se originen por controversias entre los socios en razón de ésta, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la posibilidad de obtener con mayor eficiencia los elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución del litigio.

Al respecto, la Corte, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a lo dispuesto en el nuevo estatuto procesal, señalado que:

(...)con respecto a sociedades, el artículo 23, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los  procesos que "se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad", es el del "domicilio principal de la sociedad". Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto. (CSJ AC, 24 de sep 1999, Rad. CC-7808)

3. La citada regla no hace distinción sobre su aplicación, por lo que es claro que también regula las controversias suscitadas entre los integrantes de las sociedades comerciales de hecho con ocasión de éstas, de ahí que el fuero exclusivo a que hace referencia ineludiblemente debe mirarse para fijar la competencia del funcionario a quien corresponda el asunto, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte en relación a que en este tipo de organizaciones, «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 Dic 1998, No. 287).

Ahora bien, el hecho de suplicar la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho comercial,  no conlleva a la exclusión inexorable de la norma de factor territorial invocada en relación a tal fuero, ya que «(...) no puede entenderse que el objeto del proceso tienen como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.» (CSJ AC, 24 sep 1999, Rad. 7808).

4. En el caso sub-judice, en la demanda se indicó que el domicilio de la sociedad de hecho se estableció en el municipio de «Dosquebradas», lugar en el que igualmente se desarrolló toda la actividad empresarial de la organización.

Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los juzgados Civiles citado lugar, en el que precisamente se encuentra el domicilio social.

Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien se le repartió el escrito introductorio en un comienzo, lo rechazara por no ser el competente en atención al «domicilio del demandado», pues según acaba de verse, la competencia territorial, se radica de modo privativo, en los funcionarios judiciales de tal sitio.

4. Sin embargo, se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 20 del Código General del Proceso, este tipo de litigios por su naturaleza, son de conocimiento en primera instancia de los jueces civiles del circuito, razón por la que el fallador que inicialmente recibió la demanda no podía asumir su conocimiento, sino que debió remitirlo a los juzgadores con la referida categoría.

De ahí que se torna necesario asignar el  conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.

Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.

6. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esa localidad, como quiera que es el lugar donde se encuentra el domicilio social, de lo cual se dará aviso a los funcionarios entre los que se suscitó el conflicto y a la interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), reparto, son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO. Remitir el expediente a esos despachos judiciales para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y Cuarto Civil Municipal de Armenia (Quindío), así como a la demandante.   

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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